El Congreso de la República, foro de publicidad de la actuación de los poderes públicos, con el fin de que el pueblo, titular último de la soberanía, pueda conocer su actuación.
Su función de control e injerencia parlamentaria hace de nuestro régimen político, como lo califica una sentencia de la Corte de Constitucionalidad del año 1992, un régimen semiparlamentario o presidencialismo parlamentario.
Analicemos juntos esta realidad: Para Roberto Dahl (Un prefacio a la teoría democrática. año 1987 pág. 105) "un sistema político democrático es aquel en el que el poder público está dotado de instituciones democráticas de gobierno combinadas en diversas funciones y alcances denominado poliarquía"
"Una democracia poliárquica, al menos formal, es aquella que como la guatemalteca, incluye como uno de sus elementos centrales una delegación libre de la soberanía popular en un gobierno para ejecutar la opción mayoritaria de la ciudadanía".
Ahora bien, para que sea efectivo este procedimiento, la Constitución Política de la República en el Título IV, capítulo I, artículo 152, prescribe que "el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones constitucionales y legales pertinentes".
La poliarquía como gobierno de muchos se estructura constitucionalmente en poderes. En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación dada por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, la separación de estos en su versión moderna, recogida por la Constitución, "expresa la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder político".
Con respecto al Congreso, la citada sentencia declara que la función de control del Congreso tiene una especial significación entre las distintas funciones que desempeña, la primordial de ellas, la potestad legislativa; Sin embargo al Congreso se le ha encomendado, además de su función tradicional, la tarea de controlar la actividad gubernamental en sus diversas fases, lo que constituye una función constitucional relevante como garantía de funcionamiento adecuado del régimen democrático-constitucional,actividad parlamentaria de gran importancia.
Pero esta sentencia cita además que, "el Congreso cumple otra función de garantía democrática, al servir de foro de publicidad de la actuación de los poderes públicos, con el fin de que el pueblo, titular último de la soberanía, pueda conocer su actuación".
A mi entender, esta cita pone en evidencia la seriedad de las funciones del Congreso, particularmente con la composición de la actual legislatura, en cuanto a ser foro de publicidad de la actuación de los poderes públicos. Pero ojo, esto incluye al propio Congreso tanto institucionalmente como a sus integrantes, los diputados, quienes deben ser los primeros exigentes de conductas en las cuales, la ética de su actuación sirva para mantener incólume la trascendencia de sus actos en todo sentido, dentro y fuera del hemiciclo parlamentario.
Lo anterior me lleva a enfocar el comportamiento esperado de los diputados tanto en su carácter de dignatarios de la nación por una parte, como de funcionarios públicos. Un comportamiento que debe atender a su solvencia moral para ejercer la función contralora referida en la cita parcial de la sentencia emitida por nuestro máximo intérprete de la Constitución.
El Congreso cumple su función de control, cuando conoce los casos de antejuicios de los funcionarios que gozan de este fuero especial, y hace uso del derecho de interpelación.En ambos casos se da la injerencia parlamentaria tanto en materia política como judicial, en los Organismos Ejecutivo y en el Judicial respectivamente.
Ahora, no perdamos de vista que la función de control se da especialmente, en el uso del derecho que asiste a los diputados de interpelar a los ministros, derecho que es muy amplio, y que la propia Constitución expresamente indica que no se podrá limitar ( artículo 166), ya que puede originar un voto de falta de confianza y la consecuente dimisión obligada del interpelado (artículo 167).
Ante la posibilidad de regular el derecho de interpelación es oportuno tener presente que el artículo 166 ya citado dice textualmente : "Ni el Congreso en pleno , ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas".
Sin embargo, es interesante notar como en el artículo 165, estas disposiciones constitucionales, como las indicadas en el literal h), que se refieren al derecho de declarar si ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios, incluyendo el presidente, vicepresidente y los magistrados, además de lo prescrito en la literal i) en cuanto a la declaratoria de incapacidad física o mental del Presidente, resultan elementos que siendo propios del régimen parlamentario y no del presidencial, permiten calificar como lo hizo la Corte de Constitucionalidad al régimen político guatemalteco de semiparlamentario o presidencialismo parlamentario, de acuerdo a su sentencia de fecha 18 de febrero de1992.
Esta reflexión me transporta a mi experiencia parlamentaria en cuanto al régimen interior del Congreso, tema que abordaré en el próximo jueves, haciendo énfasis en cómo las prestaciones que reciben los diputados actualmente, pueden llegar a considerarse como financiamiento público indirecto a los partido políticos que los postularon.
Hasta el próximo jueves






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